Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: La conformidad prestada a la regularización explica por sí sola la sanción, debidamente motivada, ni aquélla resulta, como parece pretenderse, incompatible con ésta. Por ello, resulta exigible a la Administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, como que la explicación de que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Dicho todo esto, la motivación del acuerdo hace explicita la causa por la que reputa desvirtuada la presunción de inocencia, y la voluntad intencional de incumplir la tributación debida.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: Considera esta sentencia, resolviendo un recurso administrativo para las derechos fundamentales, que el derecho a la participación en los asuntos públicos del concejal recurrente en relación a la información solicitada no se vulnera. Ha existido un acceso a esa información, y, si bien se constata un retraso en ese acceso, el mismo no tiene la suficiente entidad como para entender vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su responsabilidad en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, anula finalmente la multa impuesta al entender que la determinación de la cuantía de la multa de los directivos a partir del tipo sancionador aplicado a su empresa contraviene el principio de responsabilidad personal que, en su formulación más general, impide que alguien pueda ser sancionado por hechos ajenos.
Resumen: La resolución impugnada por la vía del proceso de derechos fundamentales excluía al demandante del proceso de estabilización para el ingreso en la función pública docente, al no cumplir los requisitos exigidos en las bases. En la sentencia se examina la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad opuesta por la Administración, expresándose que la singularidad del procedimiento de derechos fundamentales es que la presentación de un recurso administrativo es potestativo siempre; incluso los de alzada, de reposición perceptiva en el ámbito local o reclamación económico-administrativa, con lo que ante la resolución que no pone fin a la vía administrativa se puede interponer el procedimiento de derechos fundamentales en el plazo de diez días desde la notificación. En el caso, el demandante interpuso el recurso transcurridos dos meses desde su notificación, por lo que deviene inadmisible, sin que a ello afecte el que ulteriormente se interpusiera un recurso extraordinario de revisión contra la resolución impugnada, puesto que se trata de un procedimiento independiente de naturaleza administrativa que carece de efecto interruptivo. No obstante la inadmisibilidad, en la sentencia se realizan unas consideraciones sobre la falta de requisitos para la exención del master de habilitación docente exigidos según las bases, al haber impartido docencia universitaria, pero no en los centros establecidos específicamente en las bases.
Resumen: El TS aborda la posible limitación del derecho de reunión y manifestación cuando concurre con otros derechos fundamentales, en concreto, con el derecho a la vida privada y familiar. La Sala señala que el ejercicio de los reconocidos por el artículo 21 de la CE no está sometido a autorización previa sino solamente a su comunicación previa a la autoridad cuando se efectúe en lugares de tránsito público. Y ésta solamente podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Del mismo modo, el artículo 10 de la L.O. 9/1983 faculta a la autoridad gubernativa para "prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario", de considerar que hay "razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes". Ahora bien, el ejercicio de unos derechos fundamentales no puede traducirse en la infracción de otros, de modo que en los supuestos en que entren en conflicto es menester buscar un punto de equilibrio que asegure a sus titulares respectivos el goce proporcionado de ellos, y la insistente presencia de quienes protestaban ante el domicilio familiar tenía que determinar necesariamente una intensa incidencia negativa en la intimidad de los moradores, por tanto, el derecho de reunión puede verse limitado por otros derechos fundamentales y la autoridad gubernativa debe ejercer la conciliación en caso de conflicto.
Resumen: La sentencia trata de la consideración de la adquisición y rehabilitación de una edificación que se declara destinada a una futura actividad económica de turismo rural, pero que de la prueba indiciaria resulta que se destina exclusivamente al uso residencial del propietario de la sociedad que formalmente la adquirió para dicha actividad. Asimismo considera que el acceso por parte de la Inspección al jardín de la edificación haya supuesto ninguna vulneración a la libertad domiciliaria, que además abandonó una vez que un familiar del propietario de la sociedad dijese a la Inspección que se trata de una residencia particular.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización total de 69.064,83€ por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en su condición de mercantil que explota comercialmente un local de ocio nocturno, por los daños y perjuicios que a su juicio se le habían ocasionado por las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis ocasionada por el COVID. Y, en concreto, determinadas restricciones impuestas que le han impedido el pago de deudas así como la obtención de los beneficios correspondientes a la explotación de su local. Se inadmite la reclamación en sede administrativa por el periodo temporal transcurrido entre los periodos en los que se adoptaron determinadas medidas restrictivas por parte de la administración central y los periodos en los que,dichas medidas se adoptaron por las autoridades autonómicas y sin que en el primero de los casos, el daño le sea imputable. Se desestima el recurso interpuesto destacando el deber de soportar,las potestades restrictivas impuestas en defensa de la salud colectiva destacando,a su vez, el carácter excepcional y limitado en el tiempo,de las mismas, al objeto de abordar una situación de emergencia sanitaria que comprometía gravemente la salud y vida de los ciudadanos. Lo que justifica la legalidad de las mismas,por su caracter excepcional y limitado en el tiempo,sin que por ello tengan caracter antijurídico.
Resumen: La sentencia conoce de la sanción impuesta como consecuencia de declarar unas bases imponibles entre cuatro y veinte veces inferiores a las comprobadas (según el ejercicio), mediante la consignación en las autoliquidaciones del Impuesto de gastos no justificados en absoluto (cuando no demostrados inexistentes) que oscilan (por ejercicio) entre un tercio, o más de medio millón de euros. Declara que la no deducción de gastos no soportados en facturas y el incremento de ingresos como consecuencia de la actuación inspectora, no es consecuencia del método de estimación indirecta de las bases imponibles, sino de la estimación directa de la misma, conforme se detalla en los acuerdos de la Inspección de tributos y en la Resolución del TEAR. Por otra parte, la sentencia critica la actuación de la demanda, al aportar de manera dispersa y no identificada un voluminoso conjunto de documentos de los que la demanda quiere justificar las deducciones practicada, si bien carece de la convicción para apreciar los conceptos a que obedecen dichos gastos, ni su imputación temporal, contabilización y correlación con los ingresos.